ARTICULO 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del
público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el
ejercicio de los recursos públicos, así como:
I. Los índices y catálogos de información en posesión de cada ente obligado;
II. Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, Periódico Oficial
del Estado, y demás disposiciones administrativas o instrumento legal, que le
dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;
III. La información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación,
teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de
atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes
recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;
IV. El nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los
servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso, y
V. La información de utilidad e interés público que contribuya a la
transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas, y al mejor
ejercicio del derecho de acceso a la información pública.